damentos, la dictada por la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Empleados Ferroviarios, se habia limitado a denegar la pensión solicitada, por entender" que al causante no le comprendia el beneficio de la jubilación por la falta de prueba a ese derecho y por razones de hecho que se referian a la edad y condiciones del expresado Escudero; fundamentos que no podian ser revisados por la Corte Suprema en el recurso sobre derecho federal creado por el art. 14 de la ley 48.
En la misma fecha no se hizo lugar a la queja deducida por don Felipe L. Cucullu en autos con el Ferrocarril del Oeste de Buenos Aires, sobre cobro de pesos, por cuanto aparte de que, como lo abservaba la Cámara de Apelaciones en lo Comercial de la Capital al denegar el recurso extraordinario para ante la Corte Suprema, la causa había quedado resuelta por interpretación y aplicación de disposiciones del Código de Comercio, lo que constituía la materia predominante de la misma, aunque incidentalmente se hicieran referencias al Reglamento de Ferrocarriles, la causa debió tramitarse como lo fué, ante la justicia local, excluyendo la jurisdicción federal, los puntos de hecho y prueba que sirven de fundamento a la sentencia apelada, no admiten revisión en el recurso deducido.
En la misma fecha la Corte Suprema no hizo lugar a la queja deducida por don Silvio Lupi en autos con don Elbano Pissani, sobre escrituración, en razón de que la jurisdicción de los tribunales de la justicia local de La Plata, habia quedado prorogada al contestar el recurrente derechamente la demanda, sin oponer excepción alguna de incompetencia. (Artículo 12, inciso 4" de la ley 48).
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:103
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