SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL
Buenos Aires, Junio 18 de 1926, Vistos estos autos seguidos por el Ferrocarril Central Córdoba contra la Dirección General de Ferrocarriles, por devolución de las multas impuestas y las costas del juicio de apremio, y Considerando :
1° Que la sentencia apelada que hace lugar a la demanda fúndase en la interpretación que en ella se hace de varias disposiciones de la ley 2873 y modificación de ésta establecida por la ley 6320 y, principalmente en la circunstancia de que el art. 196 del Código de Comercio faculta al porteador a no entregar las cosas transportadas hasta que no se le abone el precio del flete y en caso de desacuerdo si el destinatario abonase la cantidad que cree que es la debida y depositare al propio tiempo la diferencia, deberá entregarle el porteador las cosas transportadas.
2 Que siendo éste último fundamento el que sirve de base a la sentencia, es de advertir que, como lo ha resuelto este Tribunal el 4 de Noviembre de 1921, en la causa seguida por las Obras Sanitarias de la Nación contra el Ferrocarril Central Córdoba, "el derecho que la primera parte del artículo acueda al porteador para retener los efectos transportados cuando el desti- » natario no cumpla las obligaciones que le incumben, debe entenderse lógicamente siempre que la reclamación de aquél fuera justa; si no lo fuera, suya sería la responsabilidad de la no entrega, conforme a los principios generales de derecho y ya que el destinatario no debe cumplir sino las obligaciones que le incumben." :
"La segunda parte del artículo acuerda un derecho al destinatario: no le impone una obligación ni tampoco autoriza al
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:95
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