Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 153:104 de la CSJN Argentina - Año: 1929

Anterior ... | Siguiente ...

En la misma fecha la Corte Suprema de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, no hizo lugar a la queja deducida por don Alberto Iribarne, en representación del Partido Socialista, contra una resolución administrativa dictada por la Policia de la Capital y confirmada por el Ministro del Interior, en virtud de la cual se modificaba el recorrido solicitado por el expresado Partido, para la manifestación pública que el mismo debía llevar a cabo el día 1° de Mayo del corriente año, en razón de que la Cámara Federal de la Capital declaró su incompetencia para conocer en la misma y denegó el recurso ordinario interpuesto para ante la Corte Suprema, denegación ajustada a derecho, ya que no existe disposición legal alguna que acuerde una tercera instancia ordinaria en asuntos de esta naturaleza; agregándose, además, que la resolución que pudiera dictar el tribunal, sería meramente teórica, ya que había transcurrido la fecha fijada, en que debió tener lugar la manifestación, desapareciendo por ello el fundamento de la gestión de amparo del derecho de reunión.

El cinco del mismo se declaró mal concedido por la Corte de Justicia de la Provincia de Santiago del Estero, el recurso deducido por don Segundo Rentería Beltrán, en autos con el Poder Ejecutivo de la misma provincia, por cobro de sueldo de servicios prestados como médico de niños en el Hospital Independencia, por no aparecer la cuestión federal que pudiera motivar la intervención del tribunal, ya que no hasta la mera invocación de una cláusula de la Constitución Nacional, sino se demuestra que entre ésta y el caso resuelto exista una relación directa e inmediata como lo determina el art. 15 de la ley 48; y, además, porque la resolución apelada, se habia limitado a decidir el caso por interpretación y aplicación de disposiciones de derecho civil concernientes a la locación de servicios y de preceptos de la Constitución local.

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

102

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1929, CSJN Fallos: 153:104 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-153/pagina-104

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 153 en el número: 104 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos