por donde aquella entrega, en caso de desacuerdo, sólo procede en la hipótesis de que el destinatario depositara la diferencia entre lo que se le cobra y la que cree deber; b) en que el art. 48 de la ley N° 2873, aplicado en el caso tanto por la Dirección — General de Ferrocarriles como por la sentencia de la Cámara Federal de la Capital se refiere a una hipótesis distinta de la considerada y resuelta.
Que si la primera cuestión se halla fuera del campo del recurso extraordinario deducido, puesto que la Cámara Federal ha decidido el punto por aplicación e interpretación de un precepto de derecho común cual es el del citado art. 196 del Código de Comercio, siendo sus conclusiones definitivas al respecto (art. 67, inciso 11 de la Constitución y art. 15 de la ley 48) no cabe decir lo mismo respecto de la última, la cual ha sido resuelta en contra de la exención alegada por el recurrente en razón de la interpretación que el tribunal ha dado a la segunda parte del art. 48 de la ley N" 2873.
Que en tales condiciones el recurso extraordinario concedido por el auto de fs. 87 se ajusta a las condiciones requeridas por el art. 14, inciso 3 de la ley N° 48 y oido el Señor Procurador General asi cumple declararlo.
Que el art. 48 de la ley N" 2873 dice textualmente lo siguiente: "puede rectificarse a la llegada de los bultos cualquier error que en el precio o en el peso haya cometido la estación expedidora ; este derecho es reciproco entre las empresas y el público, y deberá abonarse en el acto de entregar la mercancia por quien y a quien corresponda el importe a que asciende el error cometido.
Las dudas que surpan sobre el precio y peso, insuficiencia i del embalaje o cubierta de los bultos y estado de la mercadería, deben someterse en el acto a la resolución de la inspección gubernativa. Si no hubiere presente en la estación ningún inspector y el remitente no quisiera esperar la intervención de la
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:98
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