plado por dicho precepto legal. (Véase juicios F. C. C. Argentino, Banco de la Nación y Obras Sanitarias de la Nación, Ferrocarril Central Córdoba, ambos sentenciado por el suscrito y Cámara Federal, cuyas sentencias respectivas figuran publicadas en "Gaceta del Foro" Nros, 742, 890, 2248 y 2290. :
Algunas veces la jurisprudencia ha atribuido un alcance tan extenso al art. 196 del Código de Comercio y de consiguiente a sus transcripciones consistentes en los arts. 237, 238 y 275 del reglamento general de ferrocarriles, que podría decirse ha alterado los clarisimos términos en que se hallan concebidos. Sea lo que fuere, lo cierto es que tratándose de delitos, faltas o infracciones, el pertinente castigo debe preexistir convenientemente traducido en un precepto legal o siquiera reglamentario, que comprenda sin lugar a duda alguna, al hecho u omisión que tiene en vista.
Acaso, la negativa de la actora, podría haber dado lugar a una acción en justicia tendiente a lograr la pronta entrega de la carga, la devolución del flete en todo o en parte, y si se quiere hasta una indemnización de daños y perjuicios, pero no a la imposición de unía pena no preestablecida en la ley y reglamentación.
Por lo expuesto se infiere que la multa objeto del juicio de apremio que motiva este ordinario de repetición, carece de hase o fundamento y por ende, no habiendo causa no hay obligación (art. 499 Código Civil).
El Fisco debe, pues, devolver a la actora la suma reclamada, y a ese efecto cabe recordarse, en esta oportunidad, lo que resolvió la Suprenia Corte en el caso F. C. C. Argentino, Dirección General de FF, CC. que figura en "Gaceta del Foro" nú- .
mero 246.
Por las consideraciones que preceden, fallo: declarando que el Fisco Nacional debe devolver a la actora, empresa del Ferrocarril Central Córdoba la suma reclamada, con más sus intereses estilo Banco de la Nación a contar desde la notificación de la demanda, sin costas, atenta la naturaleza y novedad de la causa.
Sañl M. Escobar.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:94
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