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Fallos: 153:97 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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Comercio y 48 de la ley 2873, es indudable la facultad de la Dirrección de Ferrocarriles, a la que incumbe resolver de conformidad con las leyes y reglamentos de ferrocarriles vigentes o que se dictaren, los reclamos que se formulen contra las empresas de ferrocarriles nacionales (art. 71, inciso 10), y del P. E. en su caso (art. 94) para imponer a las empresas ferroviarias las multas de quinientos a diez mil pesos, establecidas en el art. 92 "por cada infracción" y "debiendo considerarse como una infracción distinta cada día que dejen transcurrir sin ponerse en las condiciones de ley." Por estas consideraciones se revoca la sentencia apelada de fs. 65 y, en consecuencia, se rechaza la demanda. — B. A. Nasar ¿Inchorena. — Marcelino Escalada. — J. P. Luna.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Octubre 31 de 192.

Autos y Vistos: :

Considerando :

Que la empresa del Ferrocarril Central Córdoba ha desconocido a la Dirección General de Ferrocarriles facultades legales para imponerle la multa de mil pesos, cuya devolución con intereses y costas reclama en este juicio, porque su negativa a verificar la entrega de una mercadería transportada por las Obras Sanitarias de la Nación, hasta tanto no se procediera de conformidad con lo dispuesto por el art. 196 del Código de Comercio no constituía la infracción requerida por el art. 92 de la ley 2873.

Que esta última afirmación y por consiguiente la sanción de multa ha sido fundada; a) en que su obligación de entregar la carga se encuentra regida por el art. 196 del Código de Comercio a mérito de lo dispuesto por el art. 50 de la citada ley,

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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:97 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-153/pagina-97

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