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Fallos: 153:93 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
o apruebe, especialmente las que importen falta o desatención hacia los pasajeros y cargadores por parte de las empresas y sus empleados.

Queda dicho, que la ley 2873 y la 6320 no contienen de un modo claro y definitivo el castigo de multa para casos como el que se estudia, Será forzoso, por lo tanto, acudir a los reglamentos dictados con relación a esas leyes y que abarquen el asunto, Los arts. 237, 238 y 275 del reglamento general de ferrocarriles, reproducen fielmente las disposiciones del art. 196 del Código de Comercio y facultan al porteador a no entregar las cosas transportadas hasta tanto no se le pague el flete y en caso de desacuerdo, si el destinatario abonase la cantidad que cree es la debida y depositare al propio. tiempo la diferencia, deberá entregarle el porteador las cosas transportadas, Como se ve, existe un sistema legal y reglamentario, que tolera la conducta observada por el Ferrocarril Central Córdoba en este caso y de consiguiente cabría repetir que: quí jure suo «ntitur neminem laedit (véase art. 1071 Código Civil).

La conducta de la parte actora está amparada por la ley y por el reglamento, por manera que no existe posibilidad de hacer regir los arts. 91, 92 y 94 de la ley 2873, toda vez que no promedia acto u omisión contrarios a esa ley y a los reglamentos dictados en su consecuencia. Todo a la inversa.

Es cierto que la situación creada a las Obras Sanitarias al no entregarle la leña, podía aparejar enojosas consecuencias de diverso orden, pero ello no quiere decir que la empresa no haya procedido dentro del campo de acción que le permiten la ley comercial y el reglamento general de ferrocarriles. La empresa se ha acogido a un privilegio franco y categórico, porque lo ha estimado oportuno y por razones que a ella sola conciernen, prefiriendo colocarse en la situación de ulterior demandada a virtud de lo dispuesto en el art. 10 de la ley 5315, que colocarse en la —situación de actora por saldo de flete susceptible de ser contem

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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:93 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-153/pagina-93

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