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Fallos: 153:83 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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En cuanto al fondo del asunto debe observarse que, al establecer el zrt, 55 de la ley N° 3975 sobre marcas de fábrica, de comercio y de agricultura dos términos, de uno y de tres años, para la prescripción de la acción, ha contemplado dos situaciones fundamentalmente distintas.

La prescripción de tres años se opera al vencimiento de dicho término contado desde el día en que se cometió o se repitió el delito, y la de un año, desde la fecha en que el propietario de la marca tuvo conocimiento del hecho por primera vez.

Es este el caso de autos. Desde que se comprobó el hecho que motiva la presente causa, hasta la fecha ha transcurrido más de un año, no siendo óbice al transcurso de dicho término yal consiguiente cumplimiento de la prescripción la tramitación de esta causa, según la doctrina referida de V. E.

Soy por ello de opinión que corresponde revocar la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso.

Horacio R. Larreta.


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Octubre 31 de 1928.

Autos y Vistos:

Considerando :

Que el apelante al oponer la prescripción de la acción en este proceso ante la Cámara Federal de la Capital ha invocado el art. 55 de la ley 3975 y la jurisprudencia de esta Corte, declarando la no interrupción de aquélla por las actuaciones procesales, e Que el tribunal nombrado ha desestimado la defensa de prescripción aplicando al efecto la primera parte del artículo 55 confirmando, a la vez, la sentencia condenatoria de 1 Instancia.

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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:83 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-153/pagina-83

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