Sentencia. — Santiago del Estero catorce de Abril de mil novecientos veintiocho. Y Vistos: Por los fundamentos del acuerdo que precede, esta Cámara se declara competente para entender en el asunto, y atento el estado de los autos, consentida que sea esta resolución, vuelva a estudio para el fallo definitivo que corresponda.—4. Ruíz Vargas. — G. Olivera, — Norberto Paz.
—Ante mí: José M. Paz.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Octubre 31 de 1928.
Autos y Vistos:
Considerando :
Que la acción deducida en esta causa conforme al escrito " de demanda tiene por fin obtener del Ferrocarril Central Argentino la reparación de los daños y perjuicios de que hace mérito — el actor a causa de que aquél no le ha facilitado vagones, ha alterado las listas y no le ha permitido asentar el pedido de aquellos de acuerdo con su capacidad productiva y comercial.
Que la demanda ha sido fundada concretamente en lo dispuesto por los arts. 519, 1109, 1068, 902 y concordantes del Código Civil; arts. 50, 35 y 91 de la ley 2873; art. 282 y siguientes del Reglamento General de Ferrocarriles y art. 204 y concordantes del Código de Comercio.
Que atenta la naturaleza de los hechos alegados, la responsabilidad atribuida a la empresa demandada tiene que juzgarse en primer término de acuerdo con la regla general del art. 204 del Código de Comercio que impone a los ferrocarriles la obligación de recibir toda la carga que se les entregue para el trans
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:87
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