porte hasta sus estaciones o las de otras líneas que empalmen con ellas. Es en la omisión por parte de la empresa de esta obligación que tiene la demanda su más inmediato apoyo legal.
Que si bien es verdad que los arts, 282 y siguientes del Reglamento General de Ferrocarriles determina y especifica las condiciones a que deben sujetarse los pedidos de vagones, tales preceptos son simplemente reglamentarios de la obligación general de suministrarlos a los cargadores impuesta por el citado art. 204 del Código de Comercio.
Que cuando el art. 50 de la ley de Ferrocarriles ha establecido que las obligaciones y responsabilidades de las empresas acerca del contrato de transporte serán regidas por el Código de Comercio indudablemente se ha referido no sólo a aquellas obligaciones que nacen de una convención concluida por la entrega de las mercaderías en la estación receptora sinó también a los hechos directamente vinculados a la preparación del transporte como es el pedido de vagones que constituye el medio arbitrado por el reglamento para que el ferrocarril pueda cumplir la obligación legal de dar satisfacción a los cargadores, B Que en consecuencia la presente demanda no debe entenderse regida directamente por la ley N" 2873 como sería necesario para que de acuerdo con el art. 100 de la Constitución y art. 2, inciso 1° de la ley 48, se tratara de un caso de jurisdicción federal por razón de la materia, sino por el derecho común a mérito de la reserva del art. 67, inciso 11 de la Cons titución Nacional y de lo dispuesto por el art. 282 del Código de Comercio y 50 de la propia ley 2873, Que por último esta Corte ha declarado que las demandas + relativas al transporte de mercaderías por ferrocarriles están regidas por las disposiciones del Código de Comercio y su conocimiento no corresponde a la justicia federal por razón de la materia.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:88
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