gue a éste a devolver las sumas reclamadas, sumas que, por otra parte, desconoce hayan ingresado al Tesoro Provincial, Agrega que, en todo caso, tales impuestos no han sido protestados en el momento de su pago, contra las autoridades "de la provincia que representa.
La defensa de éste es acertada en mi opinión.
La demanda ha sido indudablemente mal deducida, En efecto: Consta de autos que la Provincia de San Juan remató los derechos de peaje de los ganados de invernada en los campos de la Cordillera, los que fueron adquiridos por Santiago Rigovalles, quien se hizo cargo, por ello, y corrió con los riesgos de la cobranza.
Posteriormente dicho adquirente cedió sus derechos a ter€eros, quienes, a st vez, por intermedio de apoderado, percibieron las sumas cuya devolución se reclama, Se ha discutido en la causa la personería de estos últimos, negándosela la provincia en razón de la carencia de documentos habilitantes. :
De todo ello se deduce que entre actor y demandada no existe relación jurídica alguna con motivo del cobro que, debida indebidamente, por vicio de forma o de fondo, hicieron a tos actores los expresados cesionarios o apoderados.
La demanda ha debido ser deducida contra quien percibió e las sumas que se reclaman y de cuyo cobro se había hecho cargo.
La Provincia de San Juan no puede ser traida a este juicio responsabilizándosela directamente por hechos de terceros que no son funcionarios que actúen-en nombre de la misma, porque de las sentencias que en tales condiciones se dictasen podría resultar si triunfase la demanda de los actores, que la provincia se viera obligada a devolver sumas que no percibió y que, si fueron cobradas indebidamente, lo han sido en beneficio directo de «quienes tomaron a sti cargo el negocio del cobro de los impuestos que motiva esta demanda,
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:60
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