yo impuesto ha sido percibido por el encargado de 'su cobro bajo la denominación de derecho de invernada y de peage en virtud delo dispuesto en el art. 4° de la ley de Impue 20 a la Producción, sancionada en 6 de Noviembre de 1918 y promulgada el 8 del mismo mes y año, por los Poderes Legislativo y Ejecutivo de esa Provincia". Pide se declare inconstitucional, nula y sin imperio la disposición citada de la ley, condenando a la demandada a devolver la suma pagada con intereses y costas sin perjuicio de las sumas que durante la secuela del juicio paguen 0 sean obligados a pagar, por el mismo concepto.
Afirma el Sr. Lebrero que los señores Errázuriz son propietarios, en San Juan, de una extensión de campo al cual echan en pastaje sus ganados y que el Gobierno de la Provincia, por medio de rematadores del impuesto establecido en la ley de Invernada de Diciembre de 1908 les cobró diversas sumas; que lo mismo hizo después conforme a la citada ley de 1918; que, fracasadas las gestiones que hicieron por via diplomática para obtener la derogación de ese impuesto, inician esta acción después de pagar, bajo protesta, al Sr. Nicolás Olmedo S. en su carácter de mandatario de los señores Salvador Rigovalles y juan de Dios Jofre, cesionario de don Santiago Rigovalles, quien adquirió, en remate, el derecho de cobrar ese impuesto; el cobro y protesta se hizo en la ciudad de Ovalle (Chile) ; que el impuesto que se objeta grava los ganados que se extraigan, internen o ven dan en la provincia, lo que importa un gravamen aduanero a la importación y exportación, violándose los arts. 9, 67, incisos 9 y 12 y 108 de la Constitución Nacional; hace referencia minuciosa de la jurisprudencia de esta Corte para demostrar que ella auspicia su impugnación al gravamen alegado; acompaña escritura pública de protesta ante el cobrador Olmedo, fs. 3 y dos folletos con las leyes de 1908 y 1918 que menciona fs. 6 y 7.
2 a Fs, 78 se presenta el Dr. Carlos F. Melo, en representación de la Provincia de San Juan contestando la demanda y dice: Que las acciones deducidas no son justas y deben ser re
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:62
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