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Fallos: 153:64 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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la demanda debió ser deducida contra quien percibió las sumas que se reclamar y de cuyo cobro se había hecho cargo y que no es funcionario que actúe en nombre de la misma para poderla responsabilizar. Por ello desiste de entrar al fondo del asunto y aconseja se desestime la demanda. Con lo que se llamó autos para definitiva y quedó en estado por desistimiento del actor de la audiencia para informar in voce fojas 208); y Considerando :

1° Que, es eficaz la defensa de la Provincia demandada en cuamo exigió demostración de la facultad del señor Olmedo para cobrar impuestos fiscales de la Provincia de San Juan y responsabilizar a ésta por las consecuencias de ese cobro, porque «diecho señor Olmedo, según el poder de fs. 3 y 4, obra en nombre — y representación de los señores Salvador Rigovalles y José María Joffre, no apareciendo de los autos que éste último tenga ninguna vinculación jurídica con la Provincia de San Juan. En efecto, de los documentos acompañados por el actor, en término de prueba y corrientes de fs. 123 a 130, resulta que el gobierno de San Juni adjudicó a don Santiago Rigovalles el cobro de impuesto "de peage de ganados de invernada en los campos de la Cordillera" y que el adjudicatario transfirió, con aprobación gubernativa su concesión 0 comisión a Salvador Rigovalles ; pero en ninguna parte se menciona a Juan de Dios Joifré nia Jose Maria Joffré, en cuyo nombre también actúa Olmedo cobrando impuestos fiscales de San Juan, > Que en efecto, el representante de la Provincia demandada, al contestar la acción, niega los hechos en «que ésta se funda (fs. 79) y además observa la confusión de nombres de Jofiré. que Olmedo invoca como Juan de Dios y el poder presentade-en el acto de cobro y protesta dice José Maria; rechaza au responsabilidad de su representada por actos irregulares de supuestos representantes o delegados (fs, 78 vía.) y se somete al restiltado de la prueba; pero ésta no ha demostrado la razón de la

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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:64 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-153/pagina-64

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