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Fallos: 153:52 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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Que no puede decirse sin embargo que el impuesto de 22 sancionado por el art. 2° de la ley de 1915 de la Provincia de Buenos Aires para las trasmisiones gratuitas entre extraños; con ser elevado, se halle en la situación enunciada en el considerando anterior, pues se trata de bienes cuyo monto total representa 934.471.860 correspondiendo a los que están dentro de la provincia un valor de 748.000 $ moneda nacional. No es todavía una ver dadera exacción o confiscación fiscal que haya restringido en condiciones excesivas el derecho de propiedad y el de testar ni que alcance a una parte substancial de la propiedad o de la renta de varios años del capital gravado y que por consiguiente sea de aplicación al caso de autos la sentencia pronunciada por esta Corte en la hipótesis de un gravamen que alcanzaba al 50 del valor del bien objeto de la transmisión.

Por estos fundamentos y los concordantes de la sentencia apelada, se la confirma declarándose que la ley de 5 de Enero de 1915 de la Provincia de Buenos Aires sobre trasmisión gratuita de bienes en cuanto establece el impuesto de veinte y dos por ciento en las sucesiones entre extraños y en relación al valor de los bienes transmitidos a que se refiere el presente juicio, no es contraria a la Constitución Nacional. Notifíquese, repóngase el papel y devuélvanse.


A. DErmEJO. — J. FIGUEROA AL-
CORTA. — RoBerto REPETTO.

R. Gripo Lavar.Le, — ANTONIO

SAGARNA. E

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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:52 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-153/pagina-52

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