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Fallos: 153:50 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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dad exigida por el art. 16 de la misma, puesto que éste sólo pro- :

hibe gravar de diversa manera a personas o contribuyentes que se encuentren en las mismas condiciones, pero admite la formación de distintas categorías razonables que en la hipótesis se han fundado en la doble circunstancia de ser las personas llamadas a recoger los bienes, parientes o extraños del causante y en la cuantía del patrimonio trasmitido.

En consecuencia, la ley de impuesto o la trasmisión gratuita de bienes ha podido crearse como fuente de renta provincial de acuerdo con lo dispuesto en la misma ley fundamental. Articulos 104 y 105 de la Constitución Nacional. Fallos: tomo 100 pág. 51 y tomo 149 pág. 417 .

Que menos puede afirmarse que tal impuesto se halle impli citamente prohibido por su incompatibilidad con determinados derechos y garantías consagrados en la Constitución en los arts. 14, 17, 20 y 28, como no lo están otros impuestos en tanto no importen una confiscación de bienes (art. 17, Constitución Nacional) o graviten sobre los medios empleados por la Nación para poner en práctica sus poderes (art. 67, inc. 16, Constitución Nacional ; Fallos: tomo 100 pág. 51 ). .

Que, en este sentido, si la Constitución Nacional en su art.

5° ha dicho esta Corte, no ha hecho de la moderación de los impuestos o de formas determinadas de percepción de los mismos una de las condiciones de la garantía al goce y ejercicio de las instituciones provinciales y ha excluido, por lo tanto, de los casos de intervención de sus poderes políticos por la Nación (art. 6) el de abusos posibles en esta materia, consumados por las provincias en perjuicio del desarrollo de la riqueza pública local y nacional, no es admisible que se haya querido dejar a la discreción del poder judicial de la Nación la facultad de declarar, sin valor en casos concretos, la legislación provincial relativa a impuestos, fuera de las hipótesis de confiscación o de otra transgresión de una garantía de la Constitución o de algún precepto de la misma, porque el pader judicial es el menos adecuado por

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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:50 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-153/pagina-50

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