apreciar los resultados económicos de ellas, según su monto o la manera de cobrarlas.
3 El impuesto sobre la trasmisión gratuita de bienes por herencia, dada su naturaleza, no puede tampoco clasificarse dentro de alguno de los expresamente prohibidos a las provincias como contrarios a los grandes propósitos nacionales. Articulos 10, 11, 12, 17 y 108 de la Constitución.
En consecuencia, la ley de impuesto a la trasmisión gratuita de bienes ha podido crearse como fuente de renta provincial de acuerdo con lo dispuesto en la-misma ley funda- _ mental. Artículos 104 y 105 de la Constitución Nacional.
4 Menos puede afirmarse que tal impuesto se halle implicitamente prohibido por su incompatibilidad con determinados derechos y garantias consagrados en la Constitución en los arts. 14, 17, 20 y 28, como no lo están otros ° impuestos en tanto no importen una confiscación de bienes art. 17, Constitución Nacional) o graviten sobre los medios empleados por la Nación para poner en práctica sus poderes. (Artículos 67, inciso 16, Constitución Nacional).
5° La ley de trasmisión gratuita de hienes de la Provincia de Buenos Aires, de 5 de Enero de 1915, no se halla en pugna tampoco con las disposiciones del Código Civil sobre materia sucesoria, pues ni en la Constitución, ni en el Código Civil, ni en otras leyes nacionales existe precepto alguno del cual pueda derivarse el propósito legislativo de exonerar los bienes trasmitidos por herencia de los cargos o gravámenes que, en una forma 1 otra pueden imponerle los poderes provinciales como a cualquier otro de los valores que integran la riqueza pública y no se hallen exceptuados por disposiciones explicitas o implícitas, Caso: Lo explican las piezas siguientes :
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:47
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