pedir a las autoridades competentes la extradición de Schoneborn," tal manifestación no puede suplir "la copia literal del auto que ordena la extradición", como lo exige el precepto legal Que con referencia al segundo requisito, procede la misma observación, toda vez que no se acompaña original o en copia auténtica el mandato de prisión expedido contra el recurrente.
Que además el art. 667 dispone que "cuando el delito que motiva la solicitud de extradición tenga una pena menor en la República, el encausado no será extraido sinó a condición de que los tribunales del país que lo reclama le impondrán la pena menor", y los antecedentes que se mehcionan en las notas de fs. 58, 61 y 69 y las disposiciones que se transcriben del Código Penal Alemán, no son suficientes para establecer qué pena correspondería aplicar según nuestra legislación y menos aún, si la acción penal se encuentra prescripta, según la legislación del país requirente, extremo que también debe examinarse, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso 5° del art. 655.
Que de lo expuesto surge que en la presente solicitud de extradición no se han llenado los requisitos que exige la ley de la materia.
Por ello, se revoca la sentencia apelada de fojas 95. y, en consecuencia, no se hace lugar al pedido de extradición de Guillermo Schonehorn, formulado por las autoridades judiciales de Alemania por intermedio de su legación en esta Capital. Devuélvase. — Marcelino Escalada. — B. A. Nazar Anchorena.— J. P. Luna. — José Marcó,
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:43
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