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Fallos: 153:430 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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Debe tenerse en cuenta, por lo demás, que las leyes de la naturaleza de las discutidas, son de carácter local dictadas por el Congreso para la Capital Federal exclusivamente en virtud del inciso 27 del art. 67 de la Constitución Nacional y su interpretación por los tribunales de las provincias de la ciudad de Buenos Aires, no da lugar al recurso extraordinario previsto en el art. 14 de la ley N" 48."Fallos: tomo 91 pág. 380 ; tomo 94, páginas 351 y 225; tomo 105 pág. 103 ; tomo 115 pág. 341 ; tomo 117, págs. 15 y 22.

Que el art. 15 de la citada ley N" 48 exige, que al interponer el recurso extraordinario deberá deducirse la queja con arreglo a lo prescripto en él, de tal modo que su fundamento aparezca de los autos y tenya una relación directa e inmediata a la validez de los artículos de la Constitución, leyes, tratados o comisiones en disputa"; y la jurisprudencia uniforme de esta Corte ha decidido que no basta la invocación de principios constitucionales si no se establece claramente la relación directa de los mismos con lo cuestionado y resuelto conforme al art. 14. Fallos:

tomo 95 pág. 311 ; tomo 97 pág. 112 ; tomo 105 pág. 107 ; tomo 115 pág. 162 ; tomo 119 pág. 270 ; tomo 121, páginas 144 y 306 y en el sub lite esa exigencia no aparece cumplida por el recurrente, como lo hace constar el Señor Procurador General, pues en su escrito de fs. 224 se limita a manifestar que considera inconstitucional la disposición legal aplicada por la Cámara.

Finalmente debe observarse que, en su escrito de primera instancia, discutiendo la liquidación definitiva del impuesto (fs.

192), la sola mención del principio constitucional de igualdad an te la ley, lo refiere a la supuesta aplicación diferencial de impuestos a sociedades según que sean de origen sucesorio o de aporte convencional por actos entre vivos (ver fs. 194) y como no se trata de sociedad sino de comunión por indivisión hereditaria cuyos caracteres difieren notoriamente de dicho contrato (ver artículos 3451 y 3452 del Código Civil y notas respectivas del Codificador y.

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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:430 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-153/pagina-430

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