te el concepto legal que ampara el recurso y ni siquiera la cláusula federal que se supone violada.
Tal requisito, como es sabido, no puede llenarse en la presentación que se hace ante esta Corte Suprema a fs. 228, por serlo en oportunidad extemporánea, Lo expuesto me induce a opinar que el recurso de apelación deducido para ante V. E, contra la referida sentencia de fs.
222 ha sido mal concedido en la presente catisa.
Horacio R. Larreta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Febrero 22 de 1929, Y Vistos: El recurso extraordinario deducido por la sucesión de don Eduardo Casá contra el fallo de la Cámara 2° de Ape laciones en lo Civil de esta Capital pronunciado respecto de la procedencia del impuesto sucesorio a pagarse por la misma; y Considerando :
Que resolviendo la oposición del Dr. Eduardo Casá a la exigencia del Consejo Nacional de Educación de que, conforme al art. 8 de la ley N" 8890, se declarara provisoria la liquidación de impuesto sobre los bienes inmuebles denunciados según las avaluaciones fiscales para el pago de la contribución directa, el Se- .
ñor Juez de 1° Instancia dictó auto que desestima esa oposición y hace lugar a la tesis del Consejo (fs. 86 vta., 87 y 94). El vencido expresamente consintió el auto (fs. 94), de manera que la aplicabilidad y la constitucionalidad del art. 8 de la citada ley de impuesto a las herencias Ne 8890, no ha podido ser ya cuestionada en ninguna instancia y menos en esta de carácter excepcional y extraordinario.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:429
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