el juicio a prueba en 15 de Enero de 1926, solicitó y obtuvo el desglose de los otros títulos que, en cumplimiento del art. 10 de la ley N 50, presentó con el escrito de demanda. Ni esos títulos fueron restituidos, originales, a los autos ni se dejó testimonio certificado. Siendo la reivindicatoria una acción que surge del dominio que se tiene sobre las cosas y se ejercita contra cualquiera que, sin derecho, ha desposeido al propietario (arts. 2513 y 2758 del Código Civil), es elemental que el reivindicante demuestre la plenitud de los elementos constitutivos de ese dominio conforme a alguno de los modos de adquirirlo que preceptúa la ley (art. 2524 del Código citado). En el caso de autos, el señor Aparicio afirma que adquirió el bien que reivindica por com- :
pra en diversas fracciones, a diversos vendedores y en diversos actos (fs. 28 y 28 vta.), y si bien, 1a' Provincia de Buenos Aires no discutió, en general, esos actos traslativos de dominio, negó categóricamente que ellos tuvieran eficacia sobre el camino discutido que, si bien se encuentra en parte, dentro del perimetro delimitado por esos títulos, no fué nunca poseido "por el actor porque, con anterioridad a las compras que invoca, fué consagrado como camino público según sentencias del Juzgado de Primera Instancia de La Plata, confirmada en todas las instancias y fallo de esta Corte en el interdicto de retener varias yeces mencionado (contestación a la demanda fs. 50 a 52). El alcance del derecho invocado por el actor debió, pues, surgir de los titulos que lo crearon, y que no han podido examinarse ni por la parte demandada ni por esta Corte. Han podido hacerse transferencias posteriores a la demanda.
$ Que si bien el fallo en el posesorio no hace cosa juzgada en el petitorio, como así resulta de la correlacionada y armónica interpretación de los arts. 2482 a 2486 y 2792 y siguientes del Código Civil, es indudable que las conclusiones del primero, en cuanto a hechos y situaciones jurídicas de su incumbencia, como son las referentes a la posesión del camino, que el actor y la Provincia allá y aquí han invocado, respectivamente, en su
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:38
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