pital, sobre desalojamiento, en razón de no haberse interpuesto en término para ante la Corte Suprema, recurso alguno de apelación, y el de hecho deducido ante un magistrado que no dictó la resolución definitiva, como lo hacía constar el Juez de Primera Instancia en lo Civil, resultaba interpuesto en actuaciones incidentales relativas al cumplimiento de la sentencia y destinadas a obtener la nulidad de lo actuado por supuestos vicios de procedimiento, lo que no puede ser materia del recurso acordado por los articulos 14 y 15 de la ley N" 48, En la misma fecha no se hizo lugar a la queja deducida por Juan Carlos Silva Ferrer en autos con su esposa Esther Ofelia Sales, por supuestas lesiones, en razón de que no habiéndose expresado al interponer la apelación que se trataba del recurso extraordinario autorizado por el art. 14 de la ley 48, debe entenderse que se había interpuesto el ordinario, siendo éste improcedente por no encontrarse comprendido en ninguna de las situaciones previstas en el art. 3" de la ley N" 4055; agregándose, además, que aún en el supuest - de que el recurso deducido fuese el extraordinario del art. 14 de la ley 48, cabía observar, a mayor abundamiento, que sólo se trataba de cuestiones relativas a la procedencia o improcedencia de medidas de prueba, es decir, puntos de derecho común regidos por leyes procesales y por consiguiente extraños al recurso extraordinario de puro derecho federal, atento lo que dispone la cita legal referida.
En la misma fecha se deciaró improcedente lá queja deducida por don Juan Domingo Chiappara en autos con el Instituto Halo Argentino de Seguros, sobre cobro de pesos, en razón de la que causa había sido decidida por razones de derecho procesal relativas a la interpretación de la ley 4550, sobre caducidad de la
Compartir
44Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1929, CSJN Fallos: 153:366
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-153/pagina-366
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 153 en el número: 366 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos