impuestos cobrados mediante leyes declaradas inconstitucionales, siendo de notar que en este caso no hay propiamente ley que imponga el gravamen exigido. Luego de insistir en esos conceptos, termina solicitando se condene a la Nación a devolver el importe del impuesto indebidamente cobrado, con intereses y costas.
Solucionada la cuestión de competencia suscitada a fs. 11 vuelta, mediante los autos de fs. 12 y 18, la actora amplia su demanda por la suma de diez y ocho mil trescientos treinta y un pesos con sesenta y nueve centavos min. presentando el señor Procurador Fiscal su contestación a fs. 33, en la que expone que no existe protesta por parte de la actora al verificar los pagos que dice haber realizado, por lo que no cabe hacer lugar a la demanda. Aparte de ello. indica que la actora no habría experimentado perjuicio al pagar ese impuesto, desde que al vender su mercadería debe haberle cargado al consumidor el correspondiente importe y por lo demás, el art. 148 de las ordenanzas de aduana resuelve clara y terminantemente el caso, desde que la actora no formuló observación de ninguna naturaleza en su oportunidad. Asimismo hace presente que cl art. 434 de aquéllas confirma lo que dispone el precepto antes mencionado.
Luego de otras reflexiones, pide se rechace con costas la demanda interpuesta.
7 Que atentos los términos en qué ha quedado planteada la litis, conviene traer a cuenta la jurisprudencia de la Suprema Corte que en concepto del suscrito, resuelve el caso.
Según esa jurisprudencia, se trataría de un caso regido por conocidos principios de derecho público y no por lo que establece acerca de pago indebido o por error el Código Civil.
Aplicando ese criterio, la Suprema Corte tiene establecido con reiteración, que para poder curso a una demanda de repetición de impuestos que se sostiene han sido pagados indebidamente, es indispensahle demostrar que el pago ha sido realizado
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:352
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