dicción federal sería mucho más amplia que la establecida por los arts. 67, inciso 11, 100 y 101 de la Constitución (Fallos, to mo 125, pág. 380, entre otros).
Que el recurso intentado no es procedente ya que tratándose de la preseripción que determina el art. 65 del Código Penal la resolución recurrida no es revisible por esta Corte, atento lo que dispose el art. 15 de la ley N° 48 citada.
En su mérito, se declara no haber lugar a la queja deducida. Notifíquese y archivese.
A. Bermejo. — J. FIGUEROA ArCORTA. — R. GuiDo LAVALLE. —
ANTOMIO SAGARNA.
Sumario instruido con motivo de un accidente _-rrotiario.- Recurso de hecho.
Sumario: No procede el recurso extraordinario del artículo 14, ley 48, contra una resolución que interpreta y aplica expresas disposiciones de la ley 1565 de Registro Civil de la Ca pital y Territorios Nacionales. (Ley local).
Caso: Lo explica el siguiente:
FALLO DE LA CORTE SUPREMA ° Buenos Aires, Diciembre 21 de 1928.
Y Vistos: El recurso extraordinario interpuesto y concedido contra sentencia de la Cámara Federal de Apelación de la
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:333
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