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Fallos: 153:332 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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alcance de esa ley debe ser resuelta por los tribunales que conozcan legítimamente de la causa sin recurso ulterior para ante la Corte Suprema, fuera de los casos extraordinarios previstos en el art. 14 de la ley N° 48.

Caso: Lo explica el siguiente:


FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Diciembre 19 de 1928.

Autos y Vistos:

Considerando:

Que según se infiere de la exposición precedente, lo que en realidad se solicita por vía del recurso autorizado por el ar tículo 14 de la ley N° 48, es que se declare si la pena aplicada al recurrente por la justicia local de la Capital interpretando el art. 53 del Código de Procedimientos, se encuentra prescripta, para lo cual se invoca el art. 19 de la Constitución, que dice, que nadie puede ser privado de lo que la ley no prohibe.

Que la jurisprudencia de esta Corte ha establecido que el art. 19 de la Constitución no acuerda un privilegio especial, —" pues se limita a prescribir que ningún habitante de la Nación será obligado a hacer lo que no manda la ley, (en este caso la detención de acuerdo con la pena impuesta, ya que según entiende el recurrente, la prescripción se ha operado por el transcurso del tiempo igual al de la condena), ni privado de lo que ella no prohibe, y es manifiesto que toda cuestión acerca de la existencia y alcance de cesa ley debe ser resuelta por los tribunales que conozcan legitimamente de la causa sin recurso ulterior para ante esta Corte, fuera de los casos extraordinarios previstos en el art. 14 de la ley N° 48, porque de lo contrario la juris

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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:332 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-153/pagina-332

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