dificarle ese derecho su condición de citado de evicción en un juicio en trámite ante la justicia de la provincia.
Que cuando el art. 10 de la ley 48 dice: En las sociedades colectivas y en general en todos los casos en que dos 9 más personas asignables pretendan ejercer una acción solidaria o sean demandadas por una obligación solidaria, para que caigan bajo ta" jurisdicción nacional se atenderá a la nacionalidad o vecindad de todos los miembros de la sociedad o comunidad, de tal modo que será preciso que cada una de ellos individualmente tenga el derecho de demandar o pueda ser demandado ante los trihunales nacionales, con arreglo a lo dispuesto en el inc. 2", art. 2 se refiere a las obligaciones que legisla el Código Civil en el art.
699 y siguientes y al decir comunidad expresa el concepto de interés común en la sociedad u obligación contraída con anterioridad al juicio, pero no en el común interés que pudieran tener en las resultas de un juicio originado por hechos u obligaciones en que no hubiere manifestado su voluntad de responsabilizarse solidariamente.
Por estas consideraciones y las de fs. 6, resuelvo: revocar el auto de fs. 6 en cuanto manda librar oficio al señor Juez de la provincia, rogándole se inhiba de entender en los autos "Espínola Leonardo con Espínola Vital y otros" y remita dicho expediente, y declárome competente únicamente para entender en la acción de esos autos en que don Juan María Brodin ha sido citado de evieción. Librese oficio al señor Juez de la provincia, rozándole se inhiba de entender en dicha acción y con el despacho acompáñese copia de la presente resolución (arts. 45 y 46, ley 50, Devuélvise el expediente trádo ed eHcenam videndi, Luis G. Zervino,
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:326
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