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Fallos: 153:322 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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Al segundo otro si: téngase presente la recuscación sin.cau- :

sa que se formula. Hágase saber y repóngase el papel.

Permejo. , Solicitada por ambas partes, aclaratoria del auto que precede, sé dictó la siguiente:


RESOLUCION DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Diciembre 17 de 1928 Y Vistos: para resolver las aclaratorias precedentes solicitadas por las partes, se resuelve:

1° Confirmar la providencia de fs. 321 en cuanto establece que la disposición de no innovar comprende a las dos partes en litigio, manteniéndose reciprocamente en la situación que ambas tenian al iniciarse la causa, sin que esto importe la inconsecuencia y la violación de la ley que afirma el representante de las actoras, sino antes al contrario, la aplicación de los principios y disposiciones legales que rigen el caso, toda vez que no puede aceptarse como interpretación razonable que al decidirse que las demandantes pueden proseguir sus actividades actuales, sin reilizar nuevos trabajos de exploraciones y explotaciones en la zona litigiosa, se han impedido o suspendido los trabajos de las minas en cuestión, , .

2" Por no constar en las actuaciones anteriores del presente litigio que las compañías actoras fueran concesionarias de otras pertenencias mineras que las aludidas en el decreto de 31 de Mayo, se hizo extensiva la providencia de no innovar al territorio de la provincia: pero es evidente desde luego, atentos los sevos antecedentes relacionados, que dicha medida se limit 2 da zona, radio o perimetro de los yacimientos en litigio.

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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:322 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-153/pagina-322

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