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Fallos: 153:320 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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deral, se han resuelto por fundamentos de hecho y prueba, como se desprende de los propios alegatos del recurrente.

Que si hien es cierto que en 1° instancia éste ha formulado cuestión relativa a la falta de jurisdicción de la Aduana para dictar el pronunciamiento condenatorio de autos, no lo es menos que dicha jurisdicción no fué impugnada oportunamente por el apelante, quien aceptándola llevó el asunto a la justicia federal por vía de recurso.

Que aún cuando sex exacto, como lo ha declarado la jurisprudencia, que la cuestión federal, base del recurso extraordinario, puede plantearse en el escrito respectivo de expresión de agravios, esto debe entenderse cuando dicha cuestión no haya podido traerse a juicio en la oportunidad debida para que sea materia del litigio.

En el sub lite, el apelante, impugna la jurisdicción aduane» Fa después de haberla consentido, y de contribuir con su prueha a que la cuestión debatida se decida como asunto de hecho.

Que, en consecuencia, y de acuerdo con lo resuelto por la Cámara Federal a fs. 108 del principal, se declara improcedente la queja interpuesta por denegación del recurso extraordinario.

Notifíquese y, repuesto el papel archivese, devolviéndose los autos venidos por vía de informe con transcripción de la presente, A. BErmEJO. — J. FIGUEROA ArLCORTA, — KR. Grino Lavartr, —

ANTONIO SAGARNA.

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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:320 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-153/pagina-320

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