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Fallos: 153:302 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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que dispone que los derechos en él consignados deben ejercerse de acuerdo con las leyes que los reglamenten.

Que la disposición impugnada es el art. 26 del título 18 de la reglamentación general de los impuestos internos de Octubre 26 de 1922, cuyo texto es el siguiente: "Los importadores o fabricantes de esencias y extractos para uso habitual de Jicorería, deberán inscribirse, llevar un libro de entradas y salidas y prestar una declaración jurada mensual de su amovimiento. "Su venta sólo podrá efectuarse a licoristas inscriptos cuando se trate de esencias o extractos cuyo destino especial sea la elaboración de bebidas.

Que como lo ha establecido la Cámara, sin contradicción en autos, " Analizado el texto de las leyes N" 11,232, que grava las bebidas alcoholizadas y la N° 3764. a que se refiere, entre otras, la reglamentación general, se advierte que la primera no establece impuestos a los productos de que se trata en este caso, y la segunda no contiene disposición alguna que se relaciones o antorice la prohibición reglamentaria discutida." Que, en consecuencia, no surgiendo ésta de la ley, emana solamente, de la autoridad del Poder Ejecutivo, poder que si bien tiene 1a facultad de reglamentar las leyes, no puede alterar st espiritu con excepciones especiales, y no otra cosa importa la introducción, por decreto, de reparos a tna garantía constitucional que no está limitada por aquellas leyes, en el mismo sentido.

Que en el caso de autos, el Poder Ejecutivo al restringir el expendio de las esencias y extractos destinados a la elaboración de bebidas, a licoristas inscriptos, crea una limitación .al derecho de comerciar, que ho está prevista en ley alguna, ejerce funciones exclusivas del Congreso y ultrapasa, asimismo, sus propias facultades (arts. 67 y 86, inciso 2> de la Constitución), comprendiéndose, en consecuencia, que una limitación semejante. no emanada ni de la Constitución, ni de la ley resulta con

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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:302 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-153/pagina-302

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