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Fallos: 153:268 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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ro 10,650 se ha referido a empresas de puerto necesariamente ha debido aludir a las que funcionan en virtud de una concesión. La empresa Walker y Cía., no ha realizado con el Gobierno de la Nación convención alguna para la realización de servicios portuarios, sino simplemente un contrato de obra pública, — cuyo objeto es la ejecución de una obra destinada al servicio público ; b) que el artículo no se limita a expresar que el personal de las empresas de puertos se hallan comprendidos en el régimen de la ley; exige, además que aquellas "tengan líneas férreas dentro 'de su recinto, cualquiera que fuese las funciones que des- —empeñen." Y los términos en que se halla redactada esta condi ción, demuestran que se trata de un puerto con recinto definido dentro del cual se extienden las líneas férreas para el transporte, esto es, de un puerto habilitado y librado al servicio público.

Por estos fundamentos, se revoca la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso, declarándose que el art. 2 de la ley 10.650 se refiere a empresas de puertos propiamente dichos y no a las empresas que tomen a su cargo la construcción de los mismos.


A. BERMEJO. — J. FIGUEROA AL-
CORTA. — R. Gvino Lavar.Le. —

ANTONIO SAGARNA..
Bula expedida por Su Santidad Pio XI, insfituyendo obispo auxiliar del obispado de La Plata, al presbítero doctor Juan P. Chimento, obispo titular de Seles.

ES
Sumario: Con las reservas que emanan de la Constitución y de las leyes dictadas con arreglo a ella sobre el Patronato Nacional, debe concederse el pase a la bula pontificia que, si

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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:268 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-153/pagina-268

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