RESOLUCION DE LA CAJA NACIONAL DE JUBILACIONES Y
PENSIONES
Buenos Aires, Abril 26 de 1928, Visto que el empleado de la empresa constructora C. H.
Walker y Cía. Ltda. don Antonio Miccio solicita acogerse a los beneficios de la jubilación ordinaria de conformidad con las disposiciones de la ley 10.650 y sus complementarias, y Considerando :
Que los servicios invocados por el recurrente, no pueden ser computados a los fines de la. pasividad, porque no son de la naturaleza de los que beneficia la ley; la que en su art. 2? se refiere, por modo inconfundible, a empresas y entidades de carácter permanente en la explotación de un negocio o industria.
Que la construcción de un puerto no constituye la realización de un servicio portuario, desde que como tal debe entenderse la explotación; ni puede modificar el carácter y objeto del negocio a que se dedica la empresa que ejecuta esas obras, vale decir, de construcciones en general.
Que siendo ello así, es evidente que un puerto, como una línea férrea, no puede considerarse incorporado al régimen jubilatorio sino desde el momento de ser librado al servicio público, o lo que es lo mismo, desde que comienza la explotación del servicio y termina el cometido del constructor.
Que dada la enunciación taxativa del art. 2° de la ley 10,650 respecto de las empresas y entidades sujetas a su régimen, no es posible comprender en las obligaciones y beneficios de la legislación a empresarios que, como C. H. Walker y Cía. han ejecutado obras para el propietario de un puerto, que en caso lo es el Superior Gobierno de la Nación. :
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:264
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