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Fallos: 153:265 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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Que aún en la hipótesis de que los servicios prestados por el recurrente a las órdenes de dichos contratistas, en las Obras del Puerto de la Capital, fueran computables a los fines de la jubilación, no importaría ello que el beneficio hubiera de acordarse con arreglo a las disposiciones de la ley de jubilaciones Y pensiones de ferroviarios, sino que, por el contrario, tal heneficio estaría a cargo de la ley N° 4349, sobre jubilaciones y pensiones del personal de la Administración Nacional, Por estos fundamentos, atento lo aconsejado por la minoria de la Comisión de Jubilaciones y de conformidad con lo acordade por el Directorio, en su sesión del 24 del corriente, se resuelve: 1 Desestimar por improcedente el pedido de jubilación ordinaria, formulado por el empleado de la empresa C. H. Walker y Cia. Ltda, don Antonio Miccio. 2" Notifíquese al interesado y archivese.

Juan Brivio.

DICTAMEN DEL SEÑOR PROCURADOR GENERAL Buenos Aires, Diciembre 5 de 1928, Suprema Corte:

La sentencia dictada a fs. 43 por la Cámara Federal de Apelación de la Capital, ha computado los servicios prestados por don Antonio Miccio en la empresa C. H. Walker y Cía, Ltda,, a los fines de su jubilación, no obstante tratarse de una empresa constructora de obras no comprendida en el régimen de las leyes 10.650 y 11.308, sobre jubilaciones y pensiones de empleados y obreros ferroviarios.

Tanto el recurso extraordinario que contra dicha sentencia ha interpuesto la Caja Nacional de dichas jubilaciones y pensiones, como la doctrina sostenida por la misma, impugnando el referido cómputo, han sido declaradas ajustadas a derecho por

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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:265 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-153/pagina-265

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