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Fallos: 153:262 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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nunciamientos recuidos en sus dos instancias, ha consistido en el examen y apreciación del título adquisitivo de los demandados sobre el inmueble que se reivindica; y esa cuestión, fundamental en el caso, ha sido planteada, controvertida y resuelta a mérito de consideraciones de hechos, de prueba y de aplicación de disposiciones de derecho común y procesal, definidas e interpretadas en forma substancial y decisiva para los derechos o intereses en contienda.

Que basta, en efecto, para alcanzar la conclusión precedente el examen de las consideraciones en que se han fundado las dos tésis opuestas de los fallos de fojas 297 y 379, declarativo el primero de la nulidad del título en cuestión por derivar de una sentencia dictada en juicio ejecutivo a la que se le niega eficacia legal de acuerdo con apreciaciones de determinados preceptos de la ley procesal, y revocatorio de tal decisión el segundo, que establece la validez legal de dicho título por fundamentos en que analizan los antecedentes de hecho del juicio de referencia, y se interpretan y aplican las disposiciones de derecho común que se estiman procedentes a los efectos de absolver a los demandados de la acción reivindicatoria interpuesta.

Que si bien la ley y ordenanza de adoquinados han sido impugnadas como contrarias a la Constitución, cabe observar que la sentencia recurrida desestima la impugnación, no porque se atribuya a cláusula constitucional invocada una inteligencia distinta a la que le asigna el recurrente, sino por el hecho de no haberse justificado por los actores los extremos alegados al respecto.

Que en tales condiciones, tratándose en el caso según se advierte, de la apreciación de hechos y pruehas y de la interpretación y oplicación de disposiciones de derecho común y procesal, eficaces para sustentar por si mismas las conclusiónes de la decisión recurrida, es evidente la improcedencia del recurso extraordinario de acuerdo con lo que establece el art. 15 de la ley 48 y la constante jurisprudencia de esta Corte.

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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:262 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-153/pagina-262

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