esta Corte Suprema con fecha 3 de Agosto en causa análoga seguida por Mariano Francioni contra la misma Caja.
Me remito, pues, a dicho fallo para pedir a V. E. la revocación de la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso.
Horacio K. Larreta.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Diciembre 7 de 1928.
Autos y Vistos:
Considerando :
Que la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones de Empleados y Obreros Ferroviarios ha decidido y sostenido en el curso de la causa que: "los servicios invocados por el recurrente no pueden ser computados a los efectos de la pasividad porque no son de los comprendidos en las disposiciones de las leyes números 10.050 y 11.308 (art. 25).
Que la Cámara Federal de la Capital interpretando el aludido art. 2 ha legado a la conclusión de que los servicios invocados deben ser admitidos por cuanto aquél comprende expresamente a los empleados y obreros de los puertos de jurisdicción nacional.
Que de lo expuesto se infiere que el punto debatido a los efectos del recurso antorizado por el art. 14 de la ley N° 48, no ha consistido en una mera cuestión de hecho, en cuyo carácter habría quedado fuera del alcance de aquél, sino en una positiva interpretación legal sobre el alcance y contenido del art. 2 de la ley 10.650, cual es la de saber si ésta al enumerar al personal de las empresas de puertos se ha referido tanto a las que los explotan como a las que los construyen.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:266
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