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Fallos: 153:244 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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Y Considerando:

Primero: El actor sostiene que la Municipalidad al tomar como base el valor locativo atribuido a los inmuebles en la forma que lo hace la ordenanza impugnada del 30 de Noviembre de 1923, como medio de graduar las tasas de alumbrado, harrido y limpieza, establece una norma impositiva que encierra un verdadero impuesto directo, que no está facultada a cobrar por sus leyes orgánicas. Tacha de inconstitucional dicha ordenanza, Segundo: No existe ninguna disposición legal que indique a la Municipalidad el modo de establecer las contribuciones. No está obligada en forma alguna a la adopción de un procedimiento cuyo resultado sea la equivalencia de lo que cobra por el servicio y lo que gasta en producirlo, Y lo demuestra la circunstancia de que la ley le permite aplicar el exceso a, fines ajenos al servicio (art. 1, ine. 5, ley 4058), El procedimiento elegido por la Municipalidad, conviene decirlo desde ya para fijar conceptos, no importa un gravamen a la renta, pues está por medio un servicio prestado.

Tercero: Es improcedente alegar que la cuantía del "excesó" desnaturaliza el impuesto y lo coloca al margen de la Constitución. En primer lugar, el actor no ha probado, ni ha intentado hacerlo, que la retribución de los servicios que se le prestan exceda a la extensión e importancia de los mismos. Se ha limitado a dar las cifras que arrojan los presupuestos, las que comprenden los servicios totales que deben pagar todos los contrihuyentes de la ciudad. En segundo término, la cuestión no es de orden puramente doctrinario y no debe resolverse atendiendo sólo a lo que se entiende por tasa. La naturaleza del impuesto en cuestión, hay que buscarla en la ley, y es la N" 4058, en su art.

1, inciso 5° la que da la norma interpretativa. Esta ley no habla de "tasas", sino de "impuestos". Permite retener el exceso y aún gastarlo. No hay, pues, tina equivalencia entre el costo del servicio y su retribución. Y si la Municipalidad puede legal

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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:244 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-153/pagina-244

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