te un procedimiento administrativo que deja margen a todos " los recursos necesarios para asegurar sti equidad, El actor tamporo quiere ahora que la Municipalidad cobre esta tasa en la for"ma que lo ha venido haciendo desde que se constituyó la Nación o quizás desde antes.
Ni la ley 1260 ni la 4058, orgánicas ambas de la Municipalidad, establecen la pauta precisa con arreglo a la cual dehe hacerse la fijación. Contempla lo difícil que es equiparar justamente el costo del servicio al monto del impuesto que ha de stfragario y autoriza a la comuna a ingresar a rentas generales el exceso (inciso 5). Se ha elegido un criterio razonable de aprecizción y no se puede atacarlo estableciendo comparaciones con el juicio Diaz Vélez contra la Municipalidad, fallado por la Cámara 2, pues allí se trató de un caso muy diferente, Los autores y la jurisprudencia han coincidido en que no resta el carácter de servicio a un cobro de tal indole, la circunstancia de que la cuota que se reclama del contribuyente no se superponga extetamente con el beneficio recibido, El Estado necesita practicar los servicios en beneficio de la salubridad pública, esto lo primero; obtener la cuota es lo secundario, Razones de necesidad o de conservación social exigen que primero se voten los gastos y después los recursos. La teoría de la demanda sería aplicable a la administración casera.
En cuanto a la pretendida inconstitucionalidad, debe también rechazarse: respecto del concepto "igualdad" del art. 16, porque nada de lo que se dice tiene la más remota vinculación con una posible transgresión a dicha cláusula; con relación al art. 17, porque la Municipalidad ha procedido con arreglo a la ley orgánica dictada por el Congreso. Y respecto del art. 67, inc. 2", porque una vez establecido lo que precede, desaparece el caso federal, dado lo resuelto por la Suprema Corte.
Declarada la cuestión de puro derecho a fs. 32 y agregados los escritos de fs. 33 y 43 del segundo traslado, se llama autos para sentencia, por resolución que se consiente.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:243
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