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Fallos: 153:208 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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derecho de cobrar tal suma aténto lo dispuesto en el art. 54 del respectivo contrato-concesión. En consecuencia pide se condene a la demandada a devolverle, con intereses y costas, los sciscientos sesenta y ocho pesos 25/100 referidos (fs. 4 y 5).

La Sociedad Puerto del Rosario, solicita el rechazo con costas de la acción. Sostiene que el art. 54 del contrato-concesión autoriza el cobro de una tarifa especial para el embarque de maderas en las condiciones del que motiva este reclamo; que por razones de comodidad y conveniencia general, se ha establecido una rebaja de 35 sobre dicha tarifa, cuando los interesados realizan la operación con sus propios elementos en vez de utilizar los dela Sociedad Puerto del Rosario; y que ese 65 del derecho permitido por la tarifa, es lo único que se ha cobrado a la Compañía Swift de La Plata. Hace notar también que la demanda resulta improcedente por tratarse de una protesta hecha con posterioridad al pago, y a la cual no puede atribuirsele efecto retroactivo (fs. 11 a 14).

Abierta la causa a prueba (fs. 14), ambas partes aportaron los elementos de criterio que

Y Considerando, que:

1° La tarifa del art. 54 del contrato-concesión a que debe ajustarse para sus cobros la parte demandada, se refiere expresamente a los productos nacionales embarcados por la empresa del puerto, y no rige por lo tanto al sub judice desde que aquí el embarque se ha hecho por la Compañía Swift de La Plata con sus elementos propios.

2 El decreto de fecha Mayo 5 de 1911, invocado durante la discusión, mantiene en lo pertinente los mismos términos usados en el art. 54 del contrato, productos nacionales emhar

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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:208 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-153/pagina-208

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