cados por la empresa del Puerto, y no establece que dicha tarifa deba cobrarse aún en el aso de efectuarse el embarque con elementos de los interesados. Lejos de ello, bajo el rubro "Derecho de eslingaje", a) refiriéndose a los casos en que resulte inaplicable el art. 54, previene que "el removido abonará eslingaje cuando se haga uso de los peones o instalaciones de la empresa." 3" La resolución dictada el 17 de Febrero de 1925 por el señor Ministro de Hacienda en el reclamo de Benito Guzmán, expediente administrativo 118, G., 1924, no puede conceptuarse una reforma de la tarifa. Aparte de la forma inusitada de adoptar resoluciones generales en un expediente particular, le faltarían para ello la firma del Jefe del P. E. Nacional y la publicidad que las leyes imponen a las decisiones del poder público obligatorias para todos.
4" Aún admitiendo que el caso de embarques con elementos ajenos a la empresa constituye simplemente una omisión o inadvertencia de la tarifa, es evidente que tal omisión o inadvertencia, debió ser subsanada por los poderes públicos de acuerdo con la sociedad concesionaria del Puerto, máxime cuando está prevista en el contrato la posibilidad de revisar las tarifas cada cinco años, y pudo utilizarse cualquiera de esas oportunidades periódicas para convenir reformas si hacían falta. Bajo ningún concepto puede reconocerse a la sociedad la facultad de imponer por su sola voluntad normas obligatorias para los habitantes del país, en cuanto se refiera al derecho que a éstos reconoce la Constitución y las leyes, de utilizar los ríos navegables o aprovechar otros bienes públicos cuyo régimen se halla a cargo exclusivo del Estado, como derivado de la soberanía nacional. Quienes operan en el Puerto, sólo están obligados a someterse a las condiciones impuestas por la empresa, en cuanto ellas coincidan con das autorizadas por los poderes públicos.
5° No consta que la Compañía Swift de La Plata, haya acep
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:209
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