Que la sentencia apelada, apoyándose en los elementos de juicio acumulados en autos, llega a la conclusión de que la falta de instalación de barreras en el paso a nivel en que se produjo el accidente, no constituye una negligencia culpable de parte de la empresa demandada, "puesto que no se ha probado que el aumento de población o el incremento del tráfico posteriores al permiso para el funcionamiento del paso a nivel sin barreras hayan colocado a la compañía en la obligación de dotarlo de éstas para la seguridad del tráfico." Que no pudiendo revisarse tales conclusiones sobre puntos de hecho y de prueba en el recurso de puro derecho federal, a mérito del cual se ha traido la causa a la jurisdicción apelada de esta Corte, resulta inobjetable la aplicación hecha por el tribunal a quo de la disposición cuestionada de la ley N" 2873.
Por ello se confirma la sentencia apelada en cuanto ha podido ser materia del recurso. Notifíquese y devuélvase, reponiéndose el papel en el juzgado de origen.
J. Ficreroa ALCORTA. — RoBerto Rererro. — R. Gro LavarLe — ANTONIO SAGARNA.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:206
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