de 16 de Octubre de, 1902. Y no solo no consta en autos que la empresa constituyera el tribunal arbitral sobre el punto, sino que ella misma reconoce que los productos nacionales no comprendidos en el art. 54, nada abonarían por embarque siempre que fuese en embarcaciones menores de doscientas toneladas de registro. Es decir, ha aceptado el principio establecido por el decreto del Poder Ejecutivo excluyendo de su aplicación las operaciones de removido referentes a las mercaderías enumeradas en el art. 54.
Que, si por una parte de acuerdo con el art. 699 de las ordenanzas de Aduana se llaman mercaderías de removido en el comercio de cabotaje las extranjeras que hayan abonado los derechos de importación y las nacionales que hayan pagado los derechos de exportación o que no los adeuden; y si por otra los términos en que se encuentran redactados los dos últimos considerandos del decreto de 5 de Mayo, permiten dar a los incisos i) y a) aplicados por la sentencia la interpretación amplia que les ha atribuido en el sentido de comprender, no sólo la hipótesis de las mercaderías sujetas a las tarifas generales, sino también —, las enumeradas en el art. 54 de las tarifas referidas, es de toda evidencia, que la solución obtenida por el pronunciamiento apelado es la que legalmente corresponde, En su mérito y por sus fundamentos se confirma la sentencia apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso.
Notifíquese y devuélvase reponiéndose el papel en el juzgado de origen.
J. FIGUEROA ALCORTA, — RoBErTO
REPETTO. — ANTONIO SAGARNA.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:213
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