cuestión planteada, se revoca en la parte en que no impone las costas al excepcionante.—Coll, — Remos Mejía. — Ramos, — Ante mi: A. L. Bermti.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Noviembre 23 de 1928.
Vistos y Considerando:
Que con arreglo a la jurisprudencia establecida por este Tribunal, los delitos de injurias o calumnias cometidos por medio de la prensa, no carecen de correctivo y por interpretación del art. 32 de la Constitución, se ha reconocido la competencia de la justicia ordinaria en la Capital y la de la Provincia en los que fuesen cometidos en ellas.
Que la disposición del art. 14 que prohibe la censura previa carece de aplicación al caso en que no aparece que se haya pretendido fiscalizar la publicación y sólo se reclama la reparación de la injuria en que se dice ha incurrido el autor de la misma.
Por ello se confirma la resolución apelada en la parte que ha podido ser materia del recurso. Notifiquese y devuélvase.
A. DermEJO. — J. FIGUEROA AL-
CORTA. — RoBErto REPETTO, -—
R. Gripo Lavar.LE. — ANTONIO
SAGARNA. :
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:199
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