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Fallos: 153:181 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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por la empresa del puerto con tal fin, prescindiendo de los términos de la autorización, sino en determinar con arreglo a aquélla si en la hipótesis de que las mercaderías hubieran sido desembarcadas en el puerto del Rosario habrian, ineludiblemente, requerido el servicio de tracción ofrecido y explotado por aquél con caracteres de monopolio. El informe de la contaduría general corriente a fs. 68 hecho suyo por la inspección del Puerto afirma "que si la mercadería hubiera sido descargada en el puerto, indefectiblemente se habría hechó a carros o vagones, correspondiéndole el derecho de peaje o tracción." Y efectivamente no se concibe cómo hubieran podido retirarse las mercaderias del Puerto del Rosario prescindiendo de los vagones o de los carros que la empresa usa para transportarla fuera de la zona portuaria. Y el hecho mismo aseverado por la oficina técnica del puerto de que la descarga debe hacerse indefectiblemente a carros 9 a vagones, muestra que sólo tiene fuerza aparente el argumento de que en la hipótesis de descargar en el puerto para cargar inmediatamente en lanchas no habría necesitado emplear la tracción, pues según se infiere de la susodicha aseveración, la descarga se hace siempre sobre aquéllos y no directamente a los muelles lo que comporta ya el uso de la tracción y su correspondiente pago.

Que la Compañía Swift no se mantiene, pues, dentro de los términos de la autorización administrativa cuando resiste el pago de lo que llama tracción servicio. En efecto, la explotación del Puerto del Rosario comprende según su concesión, no sólo la percepción de los impuestos, sino también la de los derechos O servicios anexos a cada una de las operaciones de carga o descarga que se efectúan dentro del mismo. El monopolio o privilegio acordado los comprende también siempre que la Empresa cuente y ponga a disposición de los interesados los medios o instrumentos necesarios para la prestación del servicio especial de que se trata. Y bien, la autorización acordada no puede convertirse para el Puerto del Rosario en una causa de pérdida o de disminución de sus entradas por ningún concepto, porque ello

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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:181 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-153/pagina-181

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