chos de tracción materia de la demanda son los que menciona el inciso b) del mismo artículo, habiéndose hecho aplicación, para fijar su monto, de la ley 4925, con los aumentos de 50 y 30 °7 establecidos por las leyes números 10.357 y 11.021, según decreto del P. E. Nacional de fecha 2 de Mayo de 1928 Bol. Oficial N° 7277).
2 El principio del inciso b) del art. 52 citado, establecía:
"Wdemás del derecho fijo establecido en el inciso que antecede 3), la empresa cobrará los derechos de tracción iguales a los fijados para el Puerto de la Capital en la ley N" 3730, modificada por la ley 3867 y decreto reglamentario del 1° de Dicienmbre de 1899," En 5 de Mayo de 1911, al efectuarse una revisación de las tarifas, ese inciso b) del art. 52, quedó suprimido, pero posteriormente, al revisárselas de nuevo en Mayo 2 de 1918 (Boletín Oficial N° 7277), se estableció: "En el Puerto de Rosario regirán las mismas tarifas que determinan las leyes respectivas para el de la Capital en lo que se refiere a tracción. Es entendido que cualquier modificación que las leyes introduzcan a las tarifas antes mencionadas serán aplicadas en cl Puerto de Rosario inmediatamente de ser promulgadas." Esta reforma debía aplicarse durante cinco años, o sea hasta Mayo de 1923. Las leyes 10.357 y 11.021 se limitaron a elevar en 1918 y 1920 el porcentaje del derecho de tracción, sin innovar cosa alguna acerca de la cuestión sub judice; y en cuanto a la 11.243, vigente desde 1923 y derogatoria de la 4925, citada a fs. 103, no establece que el derecho de tracción haya de cobrarse aunque el servicio no se preste.
3" Por lo tanto y como lo tiene resuelto el juzgado en un litigio anterior entre las mismas partes, sentencia de Diciembre 29 de 1925, no es exigible el derecho de tracción en el Puerto del Rosario cuando el servicia no se presta por la ociedad concesionaria, ni ha sido convenido por acuerdo de partes, ni lo hacen obligatorio las leyes del país.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:175 
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