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Fallos: 153:178 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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de fuera del puerto la empresa no les presta ni puede prestarles etro servicio, que el de permitir su habilitación, lo que se retribuye es el derecho establecido por la ley en favor de la empresa.

Si fuera como retribución de servicios ninguno de los muchos embarcaderos que existen en la zona norte del puerto nada deberían y, sin embargo, sus direcciones reconocen el derecho que desconoce el actor y pagan o arreglan con la empresa el pago de los derechos de tracción (fs. 357). El argumento fundado en la distinción, tracción servicio y tracción impuesto, no obstante ser el más fuerte, es más especioso que sólido; pues semejante distinción carece de arraigo en la ley, en efecto, la número 3730, modificada por la 3867, que tarifaron ese derecho, no consignan ni implicitamente tal distinción, 6" Que la Aduana y la Inspección General del Puerto expidieron informes contradictorios, pero como a la primera ni el contrato ni la ley le da ninguna ingerencia en la explotación que se realiza, sus razones resultan un simple parecer de su dirección, En cuanto a lo que dictamina la Inspección que por el art. 8 del contrato es la encargada de comprobar su fiel cumplimiento y cuidar del huen servicio del puerto y aplicación de tarifas, su dictámen es fundamental y concluyente, Se mantiene el derecho de la empresa y ello importa lu aprobación de sus actos, aún por el Poder Ejecutivo, dada la participación en los beneficios que al mismo acuerda el art. 59 del contrato.

7 Que esta Cámara en su fallo N° 6360, recaido en juicio análogo seguido entre las mismas partes, ha establecido ya por el voto de la mayoría, las mismas conclusiones que se dejan consignadas en los considerandos precedentes.

Por tanto se revoca, con costas, en ambas instancias, el falo apelado de fs. 104, rechazándose la demanda. Notifíquese y devuélvanse al fergado de origen donde se repondrá el sellado.— Luis V. González, — Julián Paz, — José M. Fierro, en disidencia.

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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:178 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-153/pagina-178

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