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Fallos: 153:177 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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hubiere percibido, si las operaciones se hicieran por el Puerto, usando de los elementos de éste.

3" Que las resoluciones del Ministerio de Hacienda acordando las habilitaciones solicitadas de Junio 17 y Julio 22 de 1924 (constancias de fs. 61 y siguientes), lo eran y no podian dejar de serlo sino hajo la misma condición impuesta por el contratante la Empresa, al prestar su consentimiento (art. 1152 del Código Civil). El Poder Ejecutivo no podrá limitar la facultad que acuerda la ley a la empresa más que hasta el límite que ésta consintió fuera limitada. Si permitió que se realizaran operaciones portuarias cuando pudo impedirlas, pudo fijar las condiciones en que se hacía renuncia de ese derecho.

4" Que el art. 52 del contrato autoriza a la empresa a cobrar los derechos de tracción cuya devolución se reclaman. No hay derecho de tracción impuesto ni derecho de tracción servicio, lo que resulta de todo el texto de dicha disposición es que se estableció en beneficio de la empresa (inciso a), art. citado), una tarifa básica de diez centavos oro y como lo dice el inciso b) y además el cobro de los derechos de tracción iguales a los fijados para el Puerto de la Capital. En el caso se ha cobrado por los que cobraba el Puerto de Buenos Aires hasta 1923, siendo en la actualidad superiores los que se cobran en dicho puerto, y obsérvese que al establecer el inc. a) el derecho fijo de tracción, consigna expresamente la frase "hágase o no uso de Jas instalaciones de la empresa", y en el inc. b) nada se dice al respecto, lo cual significa que no se trata en este inciso de una tracción diferente de la estatuida en el primero: porque de otro modo las partes lo habría expresado, mayormente cuando la frase adverbial y acumulativa, y además que liga ambos incisos está diciendo claramente que las tracciones a que los mismos se refieren no son de distinta naturaleza.

5" Que por ello no son simplemente principios generales de derecho común, los que rigen al caso, pues a los embarcaderos

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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:177 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-153/pagina-177

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