Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 153:180 de la CSJN Argentina - Año: 1929

Anterior ... | Siguiente ...

Que en la vista del Señor Procurador del Tesoro, invocada como antecedente por el decreto transcripto, aconsejábase la habilitación del muelle particular a "condición de que los interesados pagaran a la Sociedad del Puerto del Rosario las sumas que correspondan de acuerdo con la tarifa vigente y que la sociedad hubiese percibido si la operación se hiciera por ese buque, en ese puerto, usando los elementos de éste" Que a mérito de los antecedentes administrativos relacionados, la Sociedad del Puerto del Rosario ha exigido de la Compañía Swift el pago de los derechos de tracción correspondientes a mercaderias desembarcadas por su muelle particular, y, el último, después de pagarlos bajo protesta, reclama su devolución en el presente juicio fundado: a) en que el derecho de tracción dentro de nuestro régimen portuario es un servicio o un impuesto y si hien ella reconoce su obligación de pagar el último, entiende que no debe satisfacer la tracción servicio desde que no le ha sido prestado; b) en que la autorización administrativa sólo obliga a la Compañía a pagar aquellos servicios de que no hubiera podido prescindir la mercadería, ya por necesidad de hecho o por haber sido establecidos con los caracteres de un impuesto. Agrega que en varias oportunidades la Compañía Swift ha realizado operaciones dentro del puerto concedido y no ha hecho uso del servicio de tracción: la mercadería fué trasladada del buque de ultramar a lanchas y en éstas desde el puerto transportada hasta las instalaciones de su muelle particular, prescindiendo en absoluto del peaje y de la tracción.

Que acerca de lo primero cabe observar que el art. 1° de la ley 11.243 dispone que el servicio de tracción de las vías férreas de los puertos se verificará exclusivamente con las locomotoras con que cuentan las respectivas oficinas de tráfico bajo la responsabilidad de las mismas y con sujeción a la tarifa que se determine. La cuestión que decide el pleito no consiste en saber si el derecho de tracción constituye un servicio cuyo pago corresponda o no según se use 0 se prescinda de los medios ofrecidos

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

53

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1929, CSJN Fallos: 153:180 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-153/pagina-180

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 153 en el número: 180 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos