los pagos, solicita del Juzgado se condene a la demandada a devolverle lo que percibió por tal concepto, según planillas que acompaña, 0 sea en total sesenta y cinco mil cuatrocientos treinta pesos con noventa y ocho centavos moneda nacional, más sus intereses y las costas del juicio (fs. 12 a 14, ampliación de fs. 38 y rectificación de fs. 41).
La Sociedad Puerto del Rosario pide se rechace la acción, con costas. Sostiene que la autorización concedida a la Swift para operar por muelle propio, quedó subordinada al pago de todos los derechos que ésta hubiera tenido que abonar al puerto en caso de no disponer de dicho muelle; y que la tracción se debe en todos los casos, pues el único medio de llevar mercancias al puerto o al buque, es utilizando carros o vagones. Hace nota a este respecto, que el uso de lanchas para la carga y descarga, no evita luego la tracción de lo trasbordado en cuanto la mercancia llega a tierra firme. Por fin, alega que las protestas fueron hechas con posterioridad al pago y no determinan el monto de las liquidaciones a que se refieren, lo que las hace ineficaces para fundar ahora la repetición intentada (fs. 40 a 52).
Abierta la causa a prueba, ambas partes aportaron los elementos de criterio que corren agregados de fs. 53 a 77 0 constituyen expedientes que van por cuerda floja; y previa agregación de los respectivos alegatos, quedó en estado de senterícia.
Y Considerando que:
1 La parte demandada no desconoce que en todos los casos materia del reclamo, la tracción fué hecha con elementos propios de la Swift: tampoco ha negado que percibió por tal concepto las sumas cuyas devolución se le exige; están virtualmente fuera de la Zitís contestatio, los pagos hechos por la Compañía Swift en concepto de "derecho fijo" de tracción autorizado por el art. 52 a) del contrato-concesión de la Sociedad Puerto del Rosario, y las partes han reconocido expresamente a fs. 103 que los dere
Compartir
60Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente 
referencia:
Año: 1929, CSJN Fallos: 153:174 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-153/pagina-174¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 153 en el número: 174 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
 Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
