2" Que si bien por decreto posterior fué autorizado el puerto para cobrar el aumento de tarifa, esta autorización no puede tener efecto retroactivo, porque nada se dice al respecto en el decreto de referencia y porque tal efecto sería de aplicación imposible en el caso de que la empresa hubiera cumplido las obligaciones que se le imponía de devolver los indebidamente cobrado, que es la hipótesis legal, única que el tribunal debe contemplar. :
Por tanto se confirma, con costas, la sentenciá apelada de És. 197 a 198, fecha 3 de Octubre de 1927, imponiéndose a la demanda también las de primera instancia en razón de tratarse de la devolución de un cobro indebido. Notifíquese y devuélvan se al juzgado de origen donde se repondrá el sellado.—Julión Paz. — Luis V. González. — Benigno T. Martínez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, Noviembre 21 de 1928. 
Y Vistos: el presente juicio seguido por la Compañía Swift de La Plata contra la Sociedad Puerto del Rosario por devolución de sumas de dinero venido por recurso extraordinario deducido contra sentencia de la Cámara Federal del Rosario.
Y Considerando:
Que la actora reclama la devolución de las sumas pagadas por ella al Puerto del Rosario en concepto de uno por ciento adicional sobre las tarifas en vigor, funda: a) en que la empresa mencionada no ha podido aumentar sus tarifas sin mediar autorización previa del Poder Ejecutivo como lo requieren las leyes 10.650 y 11.308 sobre jubilación de personal de ferroviarios; b) En el decreto del Poder Ejecutivo de 21 de Abril de 1925 por el cual se declaró que "la sociedad del Puerto del Ro
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:170 
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