plemente a partir de qué momento se reputará legalmente exigible ese accesorio.
9" La cuestión de si son o no eficaces los protestos hechos por el actor para dejar a salvo su derecho, debe resolverse afirmativamente a mérito de la jurisprudencia sentada en casos análogos.
10° Por razones idénticas resulta improcedente imponer costas. :
Fallo: condenando a la parte demanda a pagar a la actora dentro de tercero día y por los conceptos expresados en la demanda, la cantidad de mil trescientos cincuenta y nueve pesos con setenta y cinco centavos moneda nacional, con sus intereses desde el 26 de Agosto de 1926 hasta el día del pago. Las costas en el orden causado. Insértese, hágase saber y repóngase.
Juan Alvarez.
SENTENCIA DE LA CÁMARA FEDERAL DE APELACIÓN
Rosario, Febrero 13 de 1928. 
Vistos en acuerdo los autos seguidos por la Compañía Swift de La Plata contra Sociedad Puerto del Rosario, sobre devolución de sumas de dinero (exp. N° 446/27). Por sus fundamentos y Considerando :
1° Que por el decreto de 21 de Abril de 1925 en que se declara que la Sociedad Puerto del Rosario no ha podido aplicar el aumento de tarifas sin autorización previa del Poder Ejecutivo, se ordena la suspensión inmediata de su cobro, imponierdo a la empresa la obligación de devolver los respectivos importes que por tal concepto haya percibido.
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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:169 
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