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Fallos: 153:13 de la CSJN Argentina - Año: 1929

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mera incidencia de la petición de deslinde, toda vez que alli se inicia la contención mediante la cual han de dilucidarse en juicio contradictorio los derechos que entran en litigio, y en consecuencia, cada una de las partes puede, o debe, según los casos, ha cer valer los fundamentos que se crean conducentes para que la causa se substancie y quede radicada ante la jurisdicción que corresponda.

Que no es menos inconsistente la argumentación con que se fundamentan las conclusiones del fallo recurrido; y sin entrar en mayores disquisiciones a su respecto, hasta considerar que el hecho de que se cumpla la Constitución y las leyes jurisdiccionales radicando un litigio ante la justicia nacional por razón de la distinta vecindad de las partes, no puede autorizar en este caso, y en ningún otro, a un juez o tribunal que actúe con elemental criterio jurídico, a calificar ese acto como una "intromisión de la justicia federal" que afecta el orden público, los pactos preexistentes de los Estados, la soberania de las Provincias y tantas otras cosas fundamentalmente respetable que no están por concepto alguno comprometidas en esta litis, Que caracterizado el juicio de autos en su acepción verdadera como una contención entre partes (Fallos, tomo 25, pág.

165; tomo 27, págs. 96 y 150; tomo 75 pág. 259 : tomo 148 pág. 335 , etc.), y atenta la invocación de la distinta vecindad de las mismas (Constitución, art. 100: ley N" 1467; ley N" 1893, art. 111, inc. 2°; ley N" 48, art. 27, inc. 2), la procedencia de la jurisdicción federal en el caso es a todas luces evidente, siendo de observar que lo es a doble título por corresponder asimismo dicho fuero al Banco demandado, adherente como queda establecido a la declinatoria planteada. (Fallos, tomo 18, págs. 162, 268, 329, M0, 345. 369, entre otros).

Por estos fundamentos y de conformidad con lo dictaminado por el Señor Procurador General, se revoca la sentencia apelada de fs. 307 en cuanto ha podido ser materia del recurso, de- .

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Año: 1929, CSJN Fallos: 153:13 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-153/pagina-13

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