pone consolidar uma institución de amparo para sus empieados y obreros, destinándole el sobrante de una renta obtenida a expensas del público, y que, por consiguiente, no pesa sobre sus recursos propios, Es tan claro el derecho de la Caja actora sobre el remanente reclamado, que aquél subsistiria aún sin lo preceptuado en la ley 11.308 que se impugna, pues el emana, como ya se ha expresado, del texto de las leyes 9633 y 10,050, en cuanto ésta al par que erea una obligación para la empresa (art. 9, inciso 5), provee el recurso para cumplirla (art. 59) y determina quienes son los propietarios de dicho recurso Cart. 11).
Que el Tribmal no ha seguido, se repite, sino en lo indispensable a sus consideraciones, a la parte demandada en sus amplios desenvolvimientos sobre las leyes contratos que la rigen, sus concesiones, el espiritu y la letra de las leyes 2873 y 5315 y la jurisprudencia americana y argentina, por cuanto ha consi- derado que estas cuestiones, como las referentes a los poderes de policia del estado y otras concernientes a la materia, están fue ra del asunto sub lite, limitado, para esta Corte, a la inconstitucionalidad impugnada a la ley 11.308, en cuanto ésta ha dispuesto, en beneficio de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Ferroviarias del remanente de los fondos obtenidos por vía del aumento especial de tarifas con destino a sufragar el aporte que corresponde a las compañías ferrocarrileras, y es de observar que ésta última ley no modifica en modo que pueda afectar a la demandada, directa ni indirectamente, los regimenes establecidos y hajo los cuales se desenvuelven los ferrocarriles establecidos en la Nación, al amparo de sus disposiciones netamente protectoras de tan meritoria industria y de sus capitales, Que el punto relativo alos intereses está fuera del recurso extraordinario, pues él ha sido resuelto por motivos de prueba y de hecho y por razones de derecho comtn.
Por estos fundamentos y los concordantes de las sentencias de primera y segunda instancia, se confirma el fallo apelado de
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Año: 1928, CSJN Fallos: 152:415
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